Cuadro de búsqueda

martes, 8 de marzo de 2011

Mis amigas las discográficas me han dado muchos millones.

Pero al autor no. En vez de ser la discográfica (o la editorial, o la productora, vamos me da igual que mediador que sea...) el empleado del autor, al final, el tiburón (humano) se come al atún (humano) y es al revés. Antes, en la Edad Media o en el Renacimiento, eran los nobles los que encargaban obras de arte a los artistas. Se hacían llamar a sí mismos mecenas. Tenemos grandes ejemplos, sobre todo en Italia, aunque no pocos en Francia o España. Incluso en Hungría e Inglaterra. Sin embargo, y si investigan un poco se darán cuenta, que estos artistas deseaban tener el espíritu libre, que no estuvieran controladas sus vidas por los designios de esos caprichosos personajes. ¿Por qué? Porque ellos eran los verdaderos dueños de SUS obras de arte. Pasados cuatro y cinco siglos ésto sigue siendo igual. Perdón. Peor:




Artículo 8 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario. 
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
  1. La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
  2. La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
  3. El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
  4. La protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en los que la Constitución y las Leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.
2. La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal y de cooperación judicial.
3. Cuando un órgano competente acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, dicho órgano deberá seguir el siguiente procedimiento:
  1. El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.
  2. En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como máximo, en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.
4. Los órganos competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo podrán requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 de esta Ley si lo estiman necesario para garantizar la eficacia de las medidas de restricción que adopten al amparo del apartado anterior.
5. Las medidas de restricción que se adopten al amparo de este artículo deberán, en todo caso, cumplir las garantías y los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 11 de esta Ley.

Esto, aunque pueda parecer bonito, es en algunos casos la excusa para que el Estado, CCAA o País Comunitario, pueda meter las narices en lo publicado por otros por que no le gusta. Pero lo peor viene ahora. Modificaciones de la Ley Sinde en este artículo:

Uno. Se introduce una nueva letra e) en el art. 8.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico con el siguiente tenor:
     e) la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.

Bueno, a mi personalmente me suena a un grupo de pederastia infantil que dice que va a proteger los derechos y los intereses de los niños, viendo como ha actuado la Administración hasta el momento. Pero... ¿Qué importa lo que yo piense? De todas formas los damnificados seguirán siendo los verdaderos propietarios de los derechos de la propiedad intelectual. Salvaguardar un derecho es proteger que la decisión del autor de hacer uso de él o no, esté protegida y pueda usarlo sin restricciones. No que les expolien los mediadores y que se protejan los derechos de éstos últimos únicamente. ¿Qué porcentaje de los beneficios se reparten entre unos y otros?

¿Y como piensan hacerlo? Miren esto, que no tiene desperdicio:

Dos. Se introduce un nuevo apartado segundo del art. 8 Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, con remuneración correlativa de los actuales 2, 3, 4, 5:
     2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del art. 122 bis de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación.

¿Qué? Es decir, ¿Qué significa conducta presuntamente vulneradora? No lo sé y ellos tampoco. Supongo que podrán pedirle los datos a cualquiera de quién sospechen de: (1) Que está haciendo copias privadas, que no es delito si no existe el ánimo de lucro; (2) Hace apología de que no es malo hacer copias privadas; (3) Quien indexa a páginas donde pueden obtener una copia del CD que se ha rayado y por el que no quieren pagar de nuevo; (4) y seguro, pero seguro, que un laaaargo etc...
Todo ésto lo dicen con la amable expresión cesión de los datos para hacer la identificación. Cesión no es hacer copia de la presunta copia, tranquilos. Estarían cometiendo el mismo delito del que acusan y todo caería bajo su propio peso. Cesión significa secuestro o embargo. Pero ¿Y si se niega el presunto infractor? ¿Multa o desacato? Hablaré de ello en mi próximo BLOG e intentaré explicar el nazionalsocialismo de la maravillosa Ley Sinde.



Te puede interesar también:

El aguador de Castilla (alegoría de la Ley Sinde) http://lexdubia.blogspot.com.es/2011/03/el-aguador-de-castilla-alegoria-de-la.html


La Ley 34/2002: contratación automática, telemática y electrónica. http://lexdubia.blogspot.com.es/2011/05/la-ley-342002-contratacion-automatica.html
Mis amigas las discográficas me han dado muchos millones. http://lexdubia.blogspot.com.es/2011/03/mis-amigas-las-discograficas-me-han.html
El que avisa no es traidor (compensación equitativa por copia privada) http://lexdubia.blogspot.com.es/2011/03/el-que-avisa-no-es-traidor-compensacion.html

1 comentario:

  1. Yo, me quedo con lo de las sgaes, que para mí, son unos sinverguenzas, cobran por todo, es una pena, pero es así.

    ResponderEliminar